ESTATUTOS

PERIMETRO DEL TERMINO PARROQUIAL DE TORNEIROS

  El perímetro de la parroquia de TORNEIROS, comprendiendo los montes, las fincas particulares y las zonas habitadas, puede describirse principiando su demarcación en el extremo N.E. del término parroquial, en el llamado “Marco do Puente do Valo” situado en la línea divisoria de los municipios de Porriño y Mos, encima del río Louro. Desde aquí y aguas abajo del río, y desviándose a la izquierda, se llega al “marco de Ponte Nova”, punto común de las parroquias de Torneiros y Atios. Desde aquí con dirección Oeste, se atraviesa de nuevo el río Louro, llegando al punto llamado “La Pereira”, punto común de las parroquias de Torneiros, Atios y Pontellas. Desde aquí con dirección N.O., se va subiendo de cota, pasando poa el “Alto do Seixo”, de aquí a la línea divisoria de los municipios de Porriño y Mos, en el marco conocido como “Morro do corvo” (M-29). Desde aquí, con orientación E., se sigue la línea divisoria de los mencionados municipios, pasando por los puntos ”Pedra do Corvo”, “Chan das Cabadas”, “Carreteira”, “Fonte de Atin”, “Noval”, “Chan da Lanza”, “Cristo de Belén”, “Portas das Ánimas”, hasta llegar al “Marco de Puente del Valo”, principio de esta demarcación.

PREAMBULOS

  Primero: El jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra, en sesión de fecha trece de enero de 1.987, declaró propiedad de los vecinos de SAN SALVADOR DE TORNEIROS, el Monte Vecinal en Mano Común de dicha parroquia, siendo notificado este acuerdo a los vecinos en fecha 28 de enero de 1.987. Tal resolución fue declarada firme, de acuerdo con el recurso de reposición interpuesto ante el mismo Jurado Provincial visto el 25 de septiembre de  1.987 y comunicado a los vecinos el 2 de octubre del mismo año.

  Segundo: No ha sido reconocido como de propiedad de los vecinos de San Salvador de Torneiros, por estar actualmente destinado, en parte, a fines industriales, sociales o deportivos, según el propio Jurado Provincial, la parcela de 63.5 Has. del monte conocido por “GANDARAS DE TORNEIROS Y CATABOIS” que con la que clasificaron a favor de los vecinos, totalizan 91 Has. entre ambas. Resolución impugnada en vía contencioso-administrativa por la comunidad de Torneiros. Asimismo la Comunidad de Torneiros interpuso diversas demandas ante los Tribunales Ordinarios, en reivindicación de la titularidad de diversas parcelas en la porción del monte vecinal no clasificado.

  Tercero: La comunidad parroquial, reunida en Asamblea el día 27 de junio de 1.982, acordó designar la comisión Gestora, encargada de la gestión administrativa de devolución de los montes, cuyo expediente ha sido iniciado por el Jurado Provincial en sesión celebrada el 18 de diciembre de 1.981, publicado en el BOP número 105 del 10 de mayo de 1.982 y comunicado a los vecinos el 9 de noviembre de 1.982. Comisión Gestora renovada en Asamblea parroquial el 27 de abril de 1.985. Y por último elegida nuevamente el 10 de enero de 1.986, ante la presencia del Notario del Ilustre Colegio de A Coruña, Dn. Cesar Cunqueiro.

Cuarto: Los primeros Estatutos de La Comunidad fueron aprobados en Asamblea general Extraordinaria celebrada el 6 de octubre de 1.990.

Quinto: Los presentes Estatutos han sido modificados y aprobados  en la Asamblea general Extraordinaria celebrada el ________
E S T A T U T O S


CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

                 ARTICULO 1.- Los presentes Estatutos tienen por objeto regular el disfrute y aprovechamiento de los Montes Vecinales denominados “Gándaras de Torneiros y Catabois” y “Buraca da Raposa” en virtud de la Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Pontevedra de fecha 13 de enero de 1.987 y demás montes que en el futuro se clasifiquen como vecinales en mano común de esta parroquia de Torneiros, o parcelas que se adquieran,  a tenor de lo establecido en la Ley 13/1.989, de 10 de octubre, del Parlamento Gallego y su Reglamento del 4.09, así como en la Ley 2/2006, del 14 de junio de Derecho Civil de Galicia.

 ARTICULO 2.- Las normas contenidas en los presentes Estatutos se inspiran en los usos y costumbres tradicionales observados para regular el aprovechamiento y disfrute de los referidos montes. No obstante, si se demostrase la existencia de usos y costumbres no recogidos en los mismos, serán respetados y podrá pedirse por cualquier parte interesada la inclusión en los presentes Estatutos, una vez probada en debida forma su tradicional observancia, en razón de conformidad con el artículo 38-1º del Estatuto de Autonomía de Galicia, son de preferente aplicación, por imperativo de la Disposición Final 2ª de la Ley 13/89 de 10 de octubre, en relación con la Disposición Adicional cuarta en que se reconoce a la parroquia como marco en la forma que establece los arts. 27-2 y 40-2 del citado Estatuto  de Galicia.

                 ARTICULO 3.- La titularidad y aprovechamiento de los montes corresponde a la Comunidad de comuneros de la parroquia de Torneiros.
La Comunidad tendrá capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines, para su auto organización, pudiendo, en consecuencia, además de aprobar sus propios Estatutos, ejercer cuantas acciones, en vía judicial y administrativa, fueran precisas para la defensa de sus específicos fines. La representación de la Comunidad corresponde a la Junta Rectora, y la de esta, a su Presidente, pudiendo, por tanto, dicho Presidente, defender el acervo comunitario, en casos urgentes, poniendo en conocimiento de la Junta Rectora y de la asamblea General, que más próximamente se convoque, el ejercicio de las acciones esgrimidas, para que el colectivo lo ratifique o impugne. Todo ello sin perjuicio de las facultades que a cada comunero otorga el art. 17 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, en el supuesto de que el Presidente no ejercite las acciones precisas como le está encomendado.
Los objetivos esenciales de la C.M.V.M.C. de Torneiros son la gestión, la protección y la defensa de los montes de los que es titular, velando por su conservación, limpieza e integridad, evitando tanto la degradación como su deterioro ecológico, garantizando el paisaje, el ecosistema y el fundamento de la propiedad comunitaria para las generaciones futuras. Igualmente impedirá la extracción abusiva de cualquiera de sus recursos, en consonancia con lo señalado en el artículo 28 de la Ley de M.V.M.C. 14/1989. Asimismo constituye objetivo de la Comunidad el desenvolvimiento de la parroquia de Torneiros para bienestar de los comuneros/as y de  sus familias integrando el monte en la vida social.

                 ARTICULO 4.- Los referidos montes son inalienables, imprescriptibles, inembargables e indivisibles, y no están sujetos a tributación alguna ni a las cuotas a la Seguridad Social Agraria.

CAPITULO II.- ACTOS DE DISPOSICIÓN
                ARTICULO  5.- CESION
 No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán ser objeto de cesión temporal, previo informe de la Consellería correspondiente, en todo o en parte, a título oneroso o gratuito, para obras, instalaciones, explotaciones de diversa índole, servicios u otros fines, que redundan de modo principal en beneficio directo de la Comunidad de Vecinos, de acuerdo con las mayorías previstas en el artículo 18.1 de la Ley 13/1989 de 10 octubre.
                La cesión podrá ser por tiempo indefinido en favor de cualquiera de las Administraciones Públicas cuando sea destinada a equipamiento a favor de la propia Comunidad de montes , y en tanto se mantenga el fin para la que fue hecha la cesión; y por un plazo máximo de 30 años si es favor de particulares.
                En el caso de cesión de una parcela para un uso que suponga la creación de puestos de trabajo, tendrán preferencia los vecinos de la parroquia de Torneiros, debiendo establecerse esta condición expresamente en el contrato de cesión.

                 ARTICULO 6.- EXPROPIACION
1.- El monte vecinal solo podrá ser objeto de expropiación forzosa o imponérsele servidumbre por causa de utilidad pública o interés social prevalente a los del propio monte vecinal.
2.- El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre deberá destinarse a inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso a servicios en el monte, así como a gastos de conservación y mejora del monte, y al financiamiento de obras de infraestructuras y servicios públicos o de interés social.
3.- Si como consecuencia de la expropiación queda todo el monte fuera de la titularidad dominical de la Comunidad, esta subsistirá para el ejercicio de los derechos que quepan y como titular del eventual derecho de reversión.

ARTICULO 7.- OCUPACIONES Y SERVIDUMBRES
 Se podrán establecer ocupaciones y servidumbres, después del expediente en el que se acredite su compatibilidad con el fin y utilidad pública que cualifica el monte para lo que la Delegación Provincial correspondiente redactará la oportuna memoria.
                El consentimiento de la Comunidad Vecinal es necesario para autorizar la ocupación del monte. Cuando ésta se oponga, la Delegación Provincial correspondiente, sin más trámite, dará por concluido el expediente, comunicándoles a los interesados que no hay lugar a lo solicitado.

                ARTICULO 8.- DERECHOS DE SUPERFICIE, PERMUTAS, ARRENDAMIENTOS
                1.- El establecimiento de derechos de superficie tendrá carácter temporal y con los siguientes plazos:
                a) Hasta 30 años en el caso de que sea con destino a instalaciones o edificaciones.
                b) Hasta 10 años en cultivos agrarios, después de la autorización del Organismos competente cuando suponga cambio de masa forestal a producción agraria.
                c) El número de años coincidentes con el ciclo de la especie plantada en el caso de arbolado, debiendo ser  fijado en el documento correspondiente el número de años máximos en que se deberá proceder a la tala del arbolado.
                2.- Para la plantación de eucaliptos y otras especies foráneas, se debe añadir al documento público señalado en el número anterior un estudio de impacto ambiental, conforme al Decreto 81/1989, del 11 de mayo.
                3.- El establecimiento de permutas requerirá informe favorable de la Consellería correspondiente sobre la similitud del valor de los terrenos permutados y la proximidad de los terrenos que se vayan a permutar.
                4.- El monte podrá ser objeto de arrendamiento total o parcial, el cual se regirá por lo dispuesto en la Ley 13/1989, en su Reglamento, y en el Código Civil. El período contractual no podrá ser superior a 11 años.
                5.- La inclusión en el proyecto de Concentración Parcelaria, si la hubiere, deberá respectar, al término del expediente, la superficie total inicial y la capacidad productiva del monte.
                6.- El importe de las cantidades abonadas por negocios jurídicos mencionados en este Título deberá destinarse a mejora del monte, o al establecimiento de obras o servicios de interés general de la Comunidad propietaria del monte.

CAPITULO III.- DE LOS COMUNEROS TITULARES

 ARTICULO 9.-
1)Tendrán la condición de vecinos/as comunero/as aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro de la parroquia de Torneiros (O Porriño), conforme al dispuesto en el art. 61 de la Ley de Derecho Civil de Galicia y en el art. 3.1 de la Ley 13/1989 del 10 de octubre.
No se considerarán comuneros/as aquellas personas que residan en la parroquia de Torneiros con carácter temporal, accidental, transitorio, de ocio o vacacional.
                2) Cuando varias familias habiten en la misma casa será considerado comunero/a, a los efectos de los presentes Estatutos, el titular de bienes, y si son varios los cabezas de familia, el que ostenta la titularidad de la mayor parte de los bienes, u otra persona en quien delegue, por escrito, previa comunicación a la Junta Rectora. Esta persona tendrá la capacidad de elegir y de ser elegido para los cargos de esta Comunidad.
                3) Los vecinos/as comuneros/as que lleven viviendo más de un año en régimen de alquiler, en el mismo domicilio, podrán obtener la cualidad de comunero/a, previa solicitud a la Junta Rectora.
                4) Las casas o edificaciones que posean división horizontal, se entenderán con puerta abierta, tantas como figuren en el Registro de la Propiedad –bajo, primero, segundo, tercero, derecha, izquierda, etc-, obteniendo un representante de cada una de las posibilidades de ser comunero/a de acuerdo con los apartados 1 y 2 del presente articulo
                5) Para acreditar los derechos al disfrute y aprovechamiento del Monte Común, bastará con figurar en el Libro Registro abierto a estos efectos.

ARTICULO 10.-          
                La Comunidad de montes se entenderá compuesta por los vecinos/as que la integran en cada momento. Se considerará un solo comunero/a por cada unidad económica, productiva o de consumo, esto es, por cada casa abierta.

ARTICULO 11.- ADQUISICION DE LA CONDICIÓN DE COMUNERO
                1.- La condición de comunero/a, con pleno derecho a participación de los beneficios y cargas de la Comunidad, se adquiere exclusivamente por cumplir los requisitos del art. 61 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, esto es, por ser persona titular de una unidad económica, productiva, de consumo y cultivador directo independiente de tierras sitas dentro de sus límites, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro de la parroquia de Torneiros, residiendo un mínimo de 10 meses al año dentro de cada año natural.
                2.- Todas las personas que consideren reunir los requisitos establecidos en el apartado anterior, deberán solicitar por escrito a la Junta Rectora su inclusión en el registro de comuneros. Recibidas las solicitudes por la Junta Rectora, la misma deberá comprobar la concurrencia o no de las circunstancias determinantes de la condición de comunero/a de la persona del solicitante, pudiendo exigir del mismo los documentos que estime convenientes a efectos de acreditar la concurrencia de los requisitos. Examinada la solicitud , la Junta Rectora elaborará una propuesta (de admisión o inadmisión), procediendo a dar cuenta de la misma en la siguiente Asamblea General que se celebre, siendo ésta quien deberá resolver la solicitud de alta, y por lo tanto quien acordará y aprobará la inclusión del solicitante como comunero/a, en caso de cumplir los requisitos del art. 61 LDCG. En la asamblea se le dará audiencia al interesado, si éste lo solicita.
                3.- Igualmente, cualquier comunero/a podrá oponerse a la inclusión en el registro de los vecinos que considere no aptos, al no reunir los requisitos estatutariamente exigidos, elevando la oportuna reclamación delante de la asamblea General, que deberá de resolver.

                ARTICULO 12.-
                1.- A los efectos del artículo anterior, se entenderá adquirida la vecindad siempre que venga habitando en casa abierta y con fuegos, y si tiene residencia habitual independiente en la parroquia de Torneiros. Se establece un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero/a de un año.
                2.- No se podrá exigir el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la ausencia pueda superar dos meses en cada año natural, según lo dispuesto en el art. 61.4 de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
                3.- Se entenderá por residencia habitual la residencia fáctica en la parroquia de Torneiros, con carácter efectivo y continuado y con vocación de permanencia, existiendo un arraigo real y verdadero en el lugar, teniendo una vecindad estable y duradera, que se pone de manifiesto con la posesión de una casa abierta “con fuego y humo” en la parroquia de Torneiros.

                CAPITULO IV.- PERDIDA DE LA CONDICION DE COMUNERO

                ARTICULO 13.- La condición de comunero se pierde por cualquiera de las causas siguientes:
a)      Por dejar de cumplir algún de los requisitos previstos legalmente para ser comunero.
b)      Por cierre de la casa
c)      Por dejar de residir habitualmente en la parroquia de Torneiros más de 2 meses en cada año natural.
d)      Por fallecimiento del titular.
e)      Por renuncia escrita del titular, que deberá ser libre y voluntaria.
f)       Por separación conyugal y no habitar en la casa donde consiguió la condición de comunero/a, salvo que conserve la vecindad y posea autorización expresa y por escrito del otro conyugue.
g)      Por decisión de la Junta Rectora, aprobada por la Asamblea General, al haber usado los bienes comunes en forma distinta de lo establecido por los órganos de la Comunidad, causar graves daños a los bienes comunes o impedir el uso a los demás comuneros, sin perjuicio a las demás responsabilidades a que hubiera lugar.  
h)      Por falta de asistencia del comunero/a a tres asambleas seguidas, sin justificación, o no delegar su representación en otro comunero/a o familiar, por interpretarse que renuncia voluntariamente a la condición de comunero/a.
i)        La condición de comunero/a se perderá desde el momento en que se dejen de cumplir los requisitos exigidos para la integración en la comunidad de montes. En todo caso, la pérdida de esta condición deberá ser acordada por la asamblea general, tras su inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de éstas.

ARTICULO 14.-
 La pérdida de condición de vecino comunero no impedirá volver a recuperarla cuando hayan cesado las causas que la provocaron, y así sea aprobado en Asamblea General, no perjudicando a los causahabientes o herederos que reúnan las circunstancias para obtenerla, a excepción de lo indicado en el caso del apartado h) del artículo anterior, en el que deberá transcurrir al menos un año desde la fecha efectiva de la pérdida de condición de vecino comunero.

ARTICULO 15.-
La condición de comunero es un derecho de carácter personalísimo e independiente, y, por lo tanto, intransmisible. En consecuencia, al fallecimiento de un comunero/a no supondrá la transferencia inmediata de esta condición al conyugue o pareja de hecho con quien conviviera; ni los herederos que sigan habitando en la misma casa del causante. La transmisión de la condición de comunero/a será nula de pleno derecho, por ser contraria a la Ley.
Fallecido un comunero/a, se extinguirá automáticamente su calidad de vecino-comunero, causando baja en el Libro Registro de Comuneros.
Los herederos y demás causahabientes podrán solicitar a la asamblea general su inclusión como nuevos comuneros, según el procedimiento previsto en el art. 11.2 de los presentes Estatutos, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos para integrar la Comunidad.

ARTICULO 16.-
 En caso de trasmisión inter vivos o mortis causa del uso y disfrute de la totalidad de los bienes que pertenecían a un comunero que pierde por tal motivo su condición, el adquirente no tendrá derecho a integrarse como miembro de la Comunidad hasta que cumpla los requisitos exigidos legal y reglamentariamente para ser comunero/a. Las transmisiones parciales no extinguen el derecho del transmitente.


CAPITULO V.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS

ARTICULO 17.- Además de los que resulten de los restantes preceptos de estos Estatutos y de la legislación de montes vecinales en mano común, son derechos de los comuneros:
a)      Participar en la administración, control y gobierno de la Comunidad, cuando haya sido elegido miembro de la Junta Rectora.
b)      Derecho a información de todos aquellos datos relativos a la marcha de la Comunidad que le interese conocer, a través de la lectura de los Libros Registro (Libro de Actas, Libro de Comuneros y Libro de Cuentas) de la Comunidad, en el domicilio social de la misma y asistido por el Secretario o persona delegada por éste, como depositario de la documentación. Cualquier vecino comunero/a podrá solicitar certificación del contenido de los citados Libros, que no podrá ser denegada, conforme a lo dispuesto en el art. 38 del Reglamento de MVMC.
c)       Participar en los aprovechamientos directos y gratuitos, de acuerdo con las normas señaladas por la Asamblea General.
d)      Explotar en su caso parcelas del monte vecinal, conjunta o individualmente en la forma que regula la Ley 13/89, de 10 de octubre, del Parlamento Gallego, previo el acuerdo que lo legalice, tomado en Asamblea General.
e)      Trabajar en la explotación del monte, si ésta fuera una de las metas, con el fin de evitar las medidas de protección y gestión cautelar a que se contrae el art. 24 y siguientes del citado texto 13/1989, de 10 de octubre.
f)       Todos los demás que se deriven de su condición de comunero y, especialmente, ejercitar el derecho a voto para elegir los miembros de la Junta Rectora y decidir el resultado en las Asambleas Generales, y poder presentar su candidatura para cualquiera de los cargos.


ARTICULO 18.- Además de los que resulten de los restantes preceptos de estos Estatutos y de la Legislación de montes vecinales en mano común, son obligaciones de todos los comuneros:
a)      Cumplir fielmente los preceptos de la legislación de montes vecinales en mano común, de estos Estatutos y de los acuerdos que emanen de la Asamblea General de la Junta Rectora.
b)      En el supuesto de afrontar la Asamblea General la explotación directa del monte, efectuar las aportaciones obligatorias que por la misma se fijen en la forma y modo que por la misma se señalen,  pero sujetándose a un plan racional de explotación del monte.
c)       Desempeñar con toda diligencia los cargos de la Junta Rectora o cualquier otro para que fuere designado.
d)      Asistir a las reuniones a que hubiere sido convocado en la debida forma.
e)      En el caso de explotación directa del monte, bien por toda la comunidad o bien en la forma asociativa que se determinen, poner la máxima diligencia en sus funciones y labores que tenga encomendadas.
f)       En el caso de cesión de uso de parcelas derivadas de los montes vecinales en mano común, se sujetará estrictamente a las normas que para el asunto establece la Ley 13/89 del Parlamento Gallego, del 10 de octubre y de su Reglamento aprobado por Decreto 260/92 de 4 de septiembre y en definitiva, a todos los preceptos que le sean aplicables.
g)      Todas las demás que resulten de la aplicación de la Legislación de montes en mano común, de los presentes Estatutos, y del desarrollo de los acuerdos de la Comunidad, determinados por la Asamblea General o la Junta Rectora, dentro del ámbito de su respectiva competencia.


CAPITULO VI.- PARTICIPACION DE LOS APROVECHAMIENTOS EN EL SUPUESTO DE QUE EL MONTE SEA OBJETO DE EXPLOTACION DIRECTA DE LOS VECINOS.

                           ARTICULO 19.- La participación de cada uno de los comuneros en el aprovechamiento o beneficios que sean susceptibles de producir el referido monte, después de deducidos, en su caso, los gastos de explotación, los jornales y demás contribuciones del caso, se invertirá siempre el exceso en obras comunitarias cuya prioridad establecerá la asamblea General. Tales cantidades se distribuirán en la forma que determine el colectivo parroquial expresado por la asamblea General, bien tomando como marco la parroquia en conjunto, o bien distribuyendo su importe por lugares o barrios, pero aplicando siempre por prioridad las obras más importantes desde una perspectiva de infraestructura parroquial.

                           ARTICULO 20.- A los efectos de lo expuesto en el artículo anterior, se entenderá por rendimientos pecuniarios o beneficios líquidos, aquellos que se expresen en el precedente artículo y después de reservar el 20% de los mismos para inversiones, protección, accesos o servicios derivados de uso social a que el monte esté destinado, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, y como es natural descontar las cantidades invertidas en la explotación del monte, los jornales abonados o devengados por los comuneros que hayan trabajado en la obtención del producto, que serán abonados a los mismos con independencia a su participación en los beneficios.


CAPITULO VII.- DISTRIBUCION DE LAS CARGAS Y DEUDAS EN EL CASO DE EXPLOTACION DIRECTA DEL MONTE, TOTAL O PARCIAL POR LOS VECINOS.

                            ARTICULO 21.- Teniendo en cuenta, en principio, que la Comunidad se propone la explotación del monte, en la forma que se dirá en el siguiente capítulo, las cargas o deudas que graven la explotación del monte, que se hayan producido como consecuencia de la misma, se deducirá de los beneficios, si los hubiere.

                           ARTICULO 22.- Hasta que se cubran totalmente las deudas contraídas para la explotación del monte, no se procederá a la distribución de beneficios, que habrán de destinarse íntegramente a la amortización de dichas deudas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23 de la Ley 13/89 de 10 de octubre.

                           ARTICULO 23.- En el caso excepcional de que fuese necesario para ciertos trabajos de explotación del monte, la Asamblea General podrá obligar a realizar en la forma y modo que indique, con igualdad para todos los comuneros, ciertas prestaciones de tipo personal, que podrán efectuarse directamente por los comuneros, o bien por un jornalero a cargo de aquel, que abonará los jornales que le corresponda realizar.

                            ARTICULO 24.- En el supuesto indicado, de explotación directa del monte, en caso de que se produzca el ingreso de un comunero en el momento el que existan deudas pendientes realizadas en el aprovechamiento del monte, no podrá participar en tales aprovechamientos, hasta que participe, en la cuantía que proporcionalmente le corresponda, en las referidas deudas.

CAPITULO VIII.- MODALIDADES DE DISFRUTE

 ARTICULO 25.- La Comunidad se propondrá como finalidad fundamental gestionar los recursos naturales de los montes vecinales, y no olvidar que tiene que conservar estos bienes de los que es propietario legal para entregárselos a las nuevas generaciones. Por lo tanto, procurará preservar suelos, aguas y aire, y asimismo, enriquecer la diversidad autóctona, vegetal o animal.
            Los beneficios económicos de la gestión han de ser empleados en mejorar las condiciones económico-sociales de la Comunidad. La forma primordial y obligatoria de gestión ha de ser la que realice la propia Comunidad y los beneficios resultantes serán efectivos a corto, medio o largo plazo, de acuerdo con la vocación de los distintos suelos de los montes y conforme a un plan técnico que señalice las posibilidades de cada zona.

                            ARTICULO 26.- Solo cuando la explotación en común y con rendimientos pecuniarios no sea posible, se admitirá que los vecinos lo aprovechen directa y gratuitamente, siempre que lo aprovechado redunde íntegro en su beneficio particular o familiar y no les proporcione rendimientos pecuniarios inmediatos. Por lo tanto, el aprovechamiento puede ser para pastos, cultivos eventuales, esquilmes, pinochas, leñas de matorral, leñas caídas, etc.-
            Los aprovechamientos deben efectuarse de acuerdo con las normas que dicte la Asamblea General y sin que se impida o dificulte el uso igual a los restantes comuneros, salvo que estos renuncien a él, en cuyo caso se distribuirán entre los demás usuarios.

                            ARTICULO 27.- El aprovechamiento del monte se efectuará de acuerdo con el plan técnico que deberá ser aprobado por la Comunidad, si antes no fuera objeto de convenio con la Xunta de Galicia. Cuando la Xunta de Galicia considere que el aprovechamiento que se viene realizando no es el más conveniente para la explotación racional del monte se elevará propuesta razonada a la Administración para que, en el plazo de quince días, incoe expediente sobre la posible transformación de explotación, en la forma que regula el Reglamento de Montes Vecinales.

         Competirá a la Asamblea General la toma de decisión sobre los siguientes aspectos:
a)      Elaboración de un simple estudio vocacional del monte.
b)      Elaboración de un estudio técnico-económico para cada una de las opciones de explotación.
c)      Estudio de financiación, señalando las diferentes etapas que deben sucederse hasta la explotación del monte.
d)      Decisión sobre la forma de aprovechamiento del monte, tales como la explotación en común por todos los comuneros/as, cesión, arrendamientos, etc.
e)      En casos de convenios con las Administraciones públicas o particulares, se especificará claramente la superficie y plan de aprovechamiento de las distintas producciones ganaderas o forestales, así como el sistema de control y seguimiento del cumplimiento del Convenio.
f)       Decisión de mancomunarse con otras Comunidades de Montes Vecinales al fin de desenvolver conjuntamente los Planes de Explotación de estos montes o de algunos de sus aprovechamientos.

                           ARTICULO 28.- La Comunidad de Vecinos propietarios de un monte podrá acordar, el aprovechamiento individual de parte del monte para usos ganaderos o agrícolas, mediante la distribución entre vecinos comuneros de lotes cedidos temporalmente a título oneroso y gratuito, y por un período de tiempo no superior a once años. Para la asignación de los lotes se procurará que los comuneros que trabajen conjuntamente bajo la forma de explotación unitaria de la tierra tengan los lotes contiguos con el fin de facilitar su mejor explotación.

                           ARTICULO 29.- Cuando la utilización de un lote o suerte, por parte de un particular, sea destinado a uso distinto o contradictorio de lo acordado por la Asamblea General, ello dará lugar a la revisión inmediata del mismo y pasará a situación de aprovechamiento colectivo.

                            ARTICULO 30.- Rematado el periodo de cesión de dicho lote, la Asamblea General podrá optar por el aprovechamiento colectivo del mismo o hacer un nuevo reparto. En este caso los lotes que se les entregaron a los comuneros no podrán coincidir con los que se aprovecharon en período anterior.

                           ARTICULO 31.- La Asamblea General cuidará de que tales lotes estén debidamente cultivados y de que se pueda atender la demanda para nuevos comuneros que entren en la Comunidad después de hecha tal distribución, reservando siempre lotes o suertes, como para que el principio de igualdad, consagrado constitucionalmente, inspire tales cesiones de uso.



CAPITULO IX.- ORGANOS DE LA COMUNIDAD

                                ARTICULO 32.- El gobierno y administración de la Comunidad se realizará por:
a)      Asamblea General de Comuneros.
b)      La Junta Rectora.



CAPITULO X.- ASAMBLEA GENERAL DE COMUNEROS

                        ARTICULO 33.- La Asamblea General de Comuneros es el órgano supremo de la Comunidad que expresará la voluntad de la misma y estará compuesta por todos los vecinos comuneros que integren la relación de comuneros que formen la Comunidad.

                               ARTICULO 34.- La Asamblea General se reunirá obligatoriamente dos veces al año, en sesión ordinaria, la primera durante el primer trimestre para aprobar las cuentas del ejercicio anterior y presupuestos y planes a desarrollar durante el año, y la segunda en el tercer trimestre del año para controlar el desarrollo de aquellos planes y presupuestos.
                Serán extraordinarias todas las demás reuniones que se convoquen por el presidente, a propia iniciativa, a instancia de al menos el 25% de la Junta Rectora o al 20% de los comuneros. En este último caso la solicitud irá acompañada de los nombres de comuneros con número de DNI y firmas.

                                ARTICULO 35.- Las convocatorias para la Asamblea general, tanto en reunión ordinaria como extraordinaria serán efectuadas por el presidente de la comunidad, que igualmente ostentará el cargo de Presidente de la Junta Rectora, mediante escrito que extenderá el Secretario, con diez días de antelación, expresando el lugar, fecha y hora en que ha de celebrarse, en primera y segunda convocatoria, su carácter ordinario o extraordinario e incluyendo en el orden del día los asuntos a tratar. Se publicará dicha convocatoria en los lugares de costumbre, con un mínimo de diez días de antelación, mediante notificación escrita a todos los comuneros y se expondrá como determina el art. 14-4º de la Ley 13/89, de 10 de octubre, en el tablón de anuncios del correspondiente Ayuntamiento.
                En la convocatoria deberá constar el lugar donde los comuneros podrán examinar la documentación de los asuntos que figuran en el orden del día.

                               ARTICULO 36.- Para la validez de los acuerdos se requerirá en primera convocatoria, la asistencia de la mayoría de los comuneros inscritos en el correspondiente censo, y en segunda convocatoria el 25% al menos de los mismos.
                Entre la primera y segunda convocatoria deberá transcurrir como mínimo dos horas, como establece el art. 14-3º de la citada Ley 13/89, de 10 de octubre.

                               ARTICULO 37.- La asistencia a las reuniones de la Asamblea General deberá ser del propio comunero/a o de persona de su familia, mayor de 18 años, hasta 2º grado de consanguinidad y afinidad en quien aquel delegue por escrito que presentará a la presidencia al comienzo de la reunión. También podrá delegar en otro comunero/a. No obstante, ningún asistente podrá ostentar más de una representación ni emitir más de un voto además del suyo.
En todo caso la delegación deberá ser expresa para cada Asamblea General, y deberá presentarse a la mesa de control antes del comienzo de la misma.
Para las elecciones de la Junta Rectora se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 80.

                                ARTICULO 38.- Salvo en los casos expresamente tipificados en la Ley de Montes Vecinales en mano común, su reglamento o los presentes Estatutos, los acuerdos deberán ser tomados por la mayoría  simple de los asistentes y obligaran a todos los comuneros.
                El régimen de mayorías será el siguiente:
a)      Aprobación, reforma o modificación de los Estatutos, así como los acuerdos referidos a actos de disposición, le corresponden a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente por lo menos al 50 por ciento de los comuneros/as en primera convocatoria y al 30 por ciento en segunda.
b)      Para la aprobación de la gestión y del balance del ejercicio económico, aprovechamientos y actos de administración en general será suficiente la mayoría simple de los asistentes.

  Artículo 39.- Del resultado de la reunión se levantará la correspondiente acta por el Secretario, en la que deberá constar la decisión de la mayoría respecto a cada uno de las órdenes del día, expresando el número de votos en contra, y cuando algún asistente hiciere constar su oposición se hará constar su nombre y apellidos.
  Un extracto de los acuerdos se publicará en los lugares de costumbre, durante diez días a partir de los diez siguientes días a la reunión.

                               ARTÍCULO 40.- Es competencia de la Asamblea General de comuneros:
 1.- La elección del presidente y demás cargos de la Junta Rectora.
 2.- La aceptación de nuevos comuneros que reúnan los requisitos necesarios, a propuesta de la Junta Rectora.
                3.- El establecimiento de períodos de carencia y cuotas de ingresos de los comuneros nuevos, cuando proceda, como consecuencia de aprovechamientos creados por la propia Comunidad.
                 4.- Decidir sobre la pérdida total o parcial de derechos de algún comunero.
                5.-Resolver las discordias entre comuneros/as en cuestiones relacionadas con la administración del Monte.
                 6.- Aprobar los presupuestos anuales, inversiones, remanentes líquidos, obras sociales, mejoras comunitarias, créditos, convenios y cuentas del ejercicio.
                 7.- Aprobar las posibles federaciones, uniones y mancomunidades con otras comunidades.
                8.- Reformar los presentes estatutos.
                9.- Concertar cesiones de uso, arrendamiento, derecho de superficie, así como explotaciones diversas en el monte y posibles modificaciones, a propuesta de la Junta Rectora.
  10.- Interponer las acciones judiciales que se consideren precisas para la defensa de los intereses de la Comunidad.
                 11.- Realizar permutas de terrenos de carácter vecinal con otros de cualquier origen, siempre que cumplan el principio de proporcionalidad que se establece en la Ley 13/1.989 de 10 de octubre, Parlamente Gallego, dando cuenta de ello al Jurado Provincial de montes vecinales en mano común.
                12.- Todas las medidas relativas a la protección y gestión cautelar que se establezca por el Organismo competente.
  13.- Gestionar el cumplimiento de las medidas de prevención del monte y lucha contra incendios forestales en la forma que se determine por la expresada Consellería cada año, sin perjuicio de que la propia comunidad afronte por sí las que considere convenientes en defensa de su patrimonio colectivo.
                14.- Aprobación de la distribución de aprovechamiento, beneficios pecuniarios y cargas, en el supuesto de explotación colectiva, total y parcial de monte.
                15.- Ratificación y rectificación de todos los acuerdos de la Junta Rectora que se estimen perjudiciales o contrarios a otros de la Asamblea General.
                16.- Imposición de sanciones y determinación de su cuantía tipificada por Ley vigente a los infractores de las normas dictadas por la Asamblea General y Junta Rectora.
                17.- Asimismo, y de forma concreta todo lo referente a autorizaciones y concesiones para poder constituir y explotar espacios del monte o de sus recursos, señalando al efecto las cuotas a percibir por tales conceptos.
                 18.- Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial contra los acuerdos adoptados por la misma y por la Junta Rectora.
                19.- Todo lo relativo a deslindes y amojonamientos parciales o totales del monte.
                20.- Realizar cuantos actos sean necesarios para la buena marcha de la comunidad, explotación del monte y de sus recursos y convenios y realizar para la cesión, permuta o adquisición de bienes y derechos que puedan variar el acervo patrimonial de la Comunidad.
                21.- Cuantas otras estén atribuidas por las Disposiciones en vigor, o las que dicten en el futuro, así como las que se les atribuyan en los presentes Estatutos, especialmente en el tema de ejercicio de voto y elección de cargos de la Comunidad y también todas aquellas funciones que no estén expresamente encomendadas a la Junta Rectora.
22. Aprobación de áreas de utilidad pública.
23.-Promover la creación de Asociaciones y/o Fundaciones sin ánimo de lucro, que tengan como objeto la mejora de las condiciones sociales y medio ambiente tanto parroquial, como del monte y de sus vecinos/as y den cubertura a las inversiones realizadas por compra de montes privados, fincas, solares, bienes inmuebles, etc.
24.-Aprobación de inscripción en el Registro de Entidades de Acción Voluntaria y en todos aquellos que fuere necesario para cubrir todas las necesidades de tipo funcional y legal.


CAPITULO XI.- LA JUNTA RECTORA


                                ARTICULO 41.- La administración y gestión de la comunidad corresponderá a la Junta Rectora que estará constituida por:
-          Presidente
-          Vicepresidente
-          Secretario
-          Tesorero
-          3 vocales
  La Asamblea General podrá variar el número de vocales.
  Todos los vecinos comuneros votarán para la designación completa de la Junta Rectora, incluyendo 3 suplentes si lo desean, para lo cual se presentarán candidaturas con todos los nombres de las listas completos. El número máximo por cada barrio en la Junta no podrá ser superior en ningún caso a 3 miembros.

                               ARTICULO 42.- Los referidos cargos son gratuitos y honoríficos y tendrán una duración de TRES AÑOS, siendo sustituidos por otros en la forma que se deja establecida más adelante en los siguientes casos:
a)      Fallecimiento o incapacidad de obrar.
b)      Pérdida de la condición de comuneros o renovación de la representación que ostenta.
c)       Renuncia expresa admitida por la Asamblea General.
d)      Remoción por la Asamblea General extraordinaria a petición del 20% de los comuneros, aprobada por mayoría simple, siempre que concurran a esta Asamblea el 25% de los comuneros.

                             ARTICULO 43.- La Junta Rectora se reunirá, en sesión ordinaria, obligatoriamente, como mínimo, cada mes y en sesión extraordinaria cuando lo disponga el Presidente o lo pida cualquiera de sus miembros.

                             ARTICULO 44.- Para que quede válidamente constituida la Junta Rectora deberá asistir la mayoría de sus miembros, y en todos casos el Presidente o, con su delegación, el Vicepresidente.
               Los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los asistentes y, en caso de empate, decidirá el Presidente.
              Para el caso de que la inversión a realizar, aprobada en los presupuestos anuales, sea superior a 8.000 euros (más IPC), será necesario la aportación de más de un presupuesto.
               La asistencia a las reuniones de la Junta Rectora será siempre personal, sin que se admitan delegaciones.

                             ARTICULO  45.-  Son funciones de la Junta Rectora:
1)      Ejecución de acuerdos de la Asamblea General.
2)      Presentación a la Asamblea General de la propuesta de nuevos comuneros, imposición de períodos de carencia, cuotas de ingreso, sanciones, y separaciones de comuneros.
3)      Confección y presentación a la Asamblea General de presupuestos y Balances.
4)      Promover la confección de planes o cambios en los mismos para el mejor aprovechamiento del monte.
5)      Decidir sobre la interposición de acciones judiciales, administrativas o de otro orden que sean necesarias, dando cuenta a la Asamblea General en la primera reunión que se celebre para su ratificación. Todo ello sin perjuicio de las facultades que por razones de urgencia se otorga al Presidente de la Comunidad.
6)      Ratificar los acuerdos o acciones de la Junta Rectora que impliquen movimientos superiores a 3.000 euros, cantidad que será actualizada anualmente con el I.P.C.
7)      Impulsar el funcionamiento de la comunidad con el fin de evitar las acciones de protección y gestión cautelar atribuidas a las Administraciones Públicas y, en especial, que los montes vecinales de la Comunidad se declaren en estado de grave abandono o degradación, todo ello sin perjuicio de solicitar de la Consellería correspondiente las ayudas necesarias para evitarlo.
8)      Cuantas otras estén atribuidas por las Disposiciones en vigor, o las que se dicten en el futuro, y cuantas se les atribuyan en los presentes Estatutos, especialmente en el tema de ejercicio de voto y elección de cargos de la Comunidad, y también todas aquellas funciones que no están expresamente encomendadas a la Junta Rectora.

                               ARTICULO 46.- El presidente de la Junta Rectora ostentará, judicial y extrajudicialmente, la representación de la Comunidad, no obstante podrá nombrarse por los órganos de la Comunidad o por éste otros representantes para asuntos concretos, cuando se considere oportuno.
  El vicepresidente sustituirá al presidente en su ausencia y en asuntos de representación y auxiliará al presidente en los trámites de su competencia.

                               ARTÍCULO 47.- El secretario será el encargado de las citaciones, actas, correspondencia, certificaciones, libros de actas y censo de comuneros, y en general de toda la documentación de la comunidad.

                               ARTICULO 48.- El tesorero será el encargado de realizar los pagos e ingresos, dar las órdenes y realizar las gestiones para desenvolver el patrimonio comunitario, registrar en los libros de contabilidad la marcha económica de la Comunidad y los movimientos de capital.
En resumen, está encargado de controlar la gestión económica y controlar el capital de la Comunidad, reflejando toda esa gestión en los libros de contabilidad.
Además, junto con el presidente y el secretario, posee poderes suficientes ante bancos, cajas de ahorros y demás entidades, para realizar todo tipo de operaciones económicas y financieras, siendo precisa la firma de dos cualquiera de ellos mancomunadamente para la realización de todas las operaciones.

                               ARTICULO 49.- Los vocales tendrán las funciones que les encomiende la Junta Rectora. Prestarán una función colaboradora en asuntos de Tesorería y Contabilidad, en la elaboración de los presupuestos, velando por la puridad de reflejo de ingresos y gastos, sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo someter cualquier gestión que de ellos se derive a la Junta Rectora, la cual podrá, si lo considerara conveniente a su vez, a la consideración de la Asamblea General.


CAPITULO XII.- DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA RECTORA


                               ARTICULO 50.- El presidente de la Junta Rectora es el representante legal de la Comunidad,  pudiendo al efecto defenderla sin necesidad de contar con la Asamblea General en casos de urgencia, pero si con la Junta Rectora, con la obligación de someter a la ratificación de la asamblea, en la primera reunión que se celebre, los actos realizados en defensa de la Comunidad, sean estos en vía judicial administrativa o de cualquier otro orden para su conformidad o rechazo.
                 Es por tanto, el representante legal de la Comunidad, y deberá acreditar dicha cualidad al realizar los actos de disposición (cesiones, expropiaciones forzosas, ocupaciones y servidumbre, derechos de superficie, permutas, alquileres y concentración parcelaria).


CAPITULO XIII.- OTROS ORGANOS DE ADMINISTRACION


                               ARTICULO 51.- La Asamblea General podrá nombrar Comisiones Gestoras para la mejor administración de ciertas áreas del monte ó de su patrimonio, de explotaciones concretas o cumplir misiones específicas dentro de la Comunidad, compuesta por un Presidente y dos vocales, elegidos entre los que tengan interés directo en el objeto para que se constituyen.

                                ARTICULO 52.- Dichas comisiones tendrán las facultades que la Asamblea General o Junta Rectora les asigne en las cuestiones que le hayan sido encomendadas y sus acuerdos, según la competencia de cada órgano, serán ratificados o repudiados por la Asamblea General o por la Junta Rectora.

                               ARTÍCULO 53.- La Comunidad podrá contratar con profesionales o empresas cualificadas los aspectos más técnicos de la gestión económica, como pueden ser el cumplimiento de normas contables, trámites tributarios, trámites con la Seguridad Social y otros de especial dificultad que requieran una formación especializada. Estos profesionales responderán ante la Junta Rectora y la Asamblea, además de las responsabilidades a que legalmente estén sujetos por contrato. Su deber principal será velar por los intereses generales de la Comunidad. La Comunidad también podrá contratar personal propio para las labores administrativas especializadas, hecho que deberá conocer la Asamblea.


CAPITULO XIV.- RESPONSABILIDAD DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO


                               ARTICULO 54.- La asamblea General será responsable ante los Comuneros de la buena marcha de la comunidad y del cumplimiento de sus obligaciones, de los presentes Estatutos y de las Leyes y Reglamentos de Montes en Mano Común.

                               ARTICULO 55.- La misma responsabilidad incumbe a la Junta Rectora, tanto por lo que respecta a los asuntos de su competencia como a los que le encomienda la Asamblea General y de los daños y perjuicios que ocasione a la Comunidad por culpa, dolo, negligencia o morosidad en su actuación.
                 La responsabilidad de la Junta Rectora será siempre colegiada, a no ser que algunos de sus miembros traspase las facultades que le han sido conferidas y actúe a nivel personal con terceros, en cuyo caso, se le exigirá responsabilidad individualmente.
Los miembros de la Junta Rectora responderán siempre de los daños y perjuicios que le ocasione a la Comunidad de Montes, bien a culpa o negligencia en el desempeño de su misión.

CAPITULO XV.- IMPUGNACION DE LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y FACULTADES DE LA COMUNIDAD PARA REVOCARLOS.


                               ARTICULO 56.- Los acuerdos de la Asamblea General contrarios a las Leyes de Montes Vecinales en mano común o su Reglamento, los infractores de los presentes Estatutos y los no adecuados a los intereses generales podrán ser recurridos por cualquiera de los comuneros dentro de los quince días naturales siguientes, en caso de que tal comunero asista a la Asamblea en que se adoptó tal acuerdo, y treinta días siguientes naturales si no asistió a dicha Asamblea, debiendo resolver la Junta Rectora sobre tal recurso dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación, y siendo la Asamblea General en la primera convocatoria que se celebre quien revoque ó ratifique la resolución; y tal resolución podrá ser impugnada ante la Jurisdicción ordinaria dentro de los dos meses siguientes, contados desde la notificación al interesado de la ratificación de la resolución por parte de la asamblea general.
  Los recursos interpuestos por los Comuneros a que se contrae el presente artículo se tramitarán conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, e incluso con todas las garantías que establecen sus normas de desenvolvimiento.

                                ARTICULO 57.- Si se tratan de acuerdos de la Junta Rectora que adolezcan de los mismos defectos, deberán ser impugnados por los comuneros que se crean perjudicados ante la Asamblea General en el término de quince días naturales desde su publicación y la resolución de aquella podrá ser impugnada en la forma prevista en el artículo anterior.

                               ARTICULO 58.- La Asamblea General podrá revocar cualquier acuerdo acordado por la misma y por la Junta Rectora, pero para ello se requerirá que concurran las circunstancias del art. 18, párrafo 1º de la Ley 13/1989, de 10 de octubre del Parlamento Gallego.
                 Cuando tales acuerdos fueren contrarios a la Ley y Reglamento de montes vecinales en mano común, a los presentes Estatutos o violasen la legislación general, podrán ser suspendidos por el presidente hasta la reunión de la referida Asamblea cuando así lo solicite cualquiera de los miembros de la Junta Rectora o el 20% de los comuneros.
                Si tales acuerdos fuesen rectificados por la Asamblea General reunida al efecto, podrán ser ejecutados, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra la propia Comunidad, si se ordena su revocación por la jurisdicción competente.

CAPITULO XVI.- APROVECHAMIENTOS


                               ARTICULO 59.- Los aprovechamientos del monte corresponden, en el caso no especificado de que la comunidad afronte la transformación del monte, bien directamente o bien en cualquier forma asociativa, en todo o en parte, según los casos, exclusivamente a los vecinos comuneros, sin asignación de cuotas o parcelas específicas, salvo que tratándose de aprovechamientos eventuales, la comunidad acuerde distribuir los lotes entre sus miembros, por períodos de tiempo no superiores a once años.

ARTICULO 60.- Los aprovechamientos del monte vecinal en mano común serán:
a)      Directos y gratuitos.
b)      Con rendimientos pecuniarios.
  Serán aprovechamientos directos y gratuitos aquellos que realicen los comuneros de modo que los productos aprovechados redunden directamente en su beneficio particular o familiar, sin proporcionar rendimientos pecuniarios inmediatos.
  Serán aprovechamientos directos y gratuitos los siguientes:
-          Pastoreo de ganado propiedad de los miembros de la comunidad, ya sea de forma individual o colectiva.
-          Esquilmos, cuando no sea aprovechamiento con rendimientos pecuniarios.
-          La caza, cuando no sea aprovechamiento con rendimientos pecuniarios y sea aprovechado dicho recurso por la Comunidad, sin previo establecimiento de coto.
-          Cultivos eventuales.
  En los aprovechamientos directos y gratuitos, la participación será necesaria para satisfacer las necesidades familiares y la explotación agraria del titular.
  Si alguno de los aprovechamientos llegara a escasear o así fuere conveniente, la Junta Rectora de la Comunidad propondrá a la Asamblea General el sistema de distribución y limitaciones que considere más idóneo para compaginar la escasez con las necesidades de los comuneros para mejor aprovechamiento y beneficio del monte.

                               ARTICULO 61.- Para la explotación parcial o total del monte podrán ser utilizadas las aguas baldías superficiales o subterráneas por la propia comunidad mediante acuerdo de la Asamblea General.
                 Estas aguas podrán ser cedidas, en precario, para su aprovechamiento por periodos prorrogables, con el acuerdo de la mayoría de los vecinos comuneros. La cesión se formulará por contrato escrito en el que se hará constar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
  Cuando los aprovechamientos de estas aguas redunden en beneficio directo de los vecinos propietarios del monte, la Asamblea General podrá acordar la cesión por tiempo indefinido y con carácter definitivo de las mismas. Todo ello sin perjuicio de lo que al efecto disponga la Legislación vigente.

                               ARTICULO 62.- La rama procedente del arbolado talado, será distribuida entre todos los comuneros interesados, haciendo lotes, aproximadamente iguales.
 
                               ARTICULO 63.- En caso de que cualquier producto de rendimiento directo y gratuito, no sea aprovechable en todo o en parte, la Junta Rectora de la comunidad procederá a su venta, invirtiendo el producto obtenido en el mismo en mejoras de la entidad de población a quien corresponda el monte, con la reserva a que se refiere el art. 20 de los presentes Estatutos.

                               ARTICULO 64.- Con el fin de proteger, fomentar y ordenar la caza, la Asamblea General podrá consentir la constitución de un coto de caza, previa presentación de los estatutos de la Sociedad que se pretende construir, a los vecinos comuneros  que así lo deseen, sobre la totalidad o parte del monte, estableciendo para ellos las limitaciones o condiciones que estime conveniente, cometiendo los terrenos del mismo al régimen especial cinegético de la vigente Ley de Caza.
  Estos aprovechamientos se considerarán, salvo acuerdos contrarios de la Comunidad, directos y gratuitos.
                 El ejercicio del derecho de caza, corresponderá y así se detallará en los Estatutos de la Sociedad de caza que se constituya, a los vecinos comuneros, a sus hijos aunque no residan en la comunidad y a cuantas personas convivan en el seno de la familia de un titular, sean o no parientes, con la condición de ser socio de dicha sociedad de caza, o a cualquier otra persona que residiendo en la parroquia  lo contemplen los expresados Estatutos.
                 Asimismo la Asamblea General podrá considerar, de existir una sociedad de caza que abarque a todas o algunas parroquias del municipio o de los limítrofes ceder este aprovechamiento a la misma, de modo gratuito o remunerado, como exprese el acuerdo asambleario que al respecto se tome.
  La caza no tendrá fines comerciales, industriales o lucrativos, mientras se considere un aprovechamiento directo y gratuito.

                               ARTICULO 65.- Se considerarán aprovechamientos con rendimientos pecuniarios los siguientes:
-          Ventas de madera, pastos o cualquier aprovechamiento que produzca el monte susceptible de producir dinero.
-          Arrendamiento de pastos
-          Arrendamiento de canteras o similares, o cesión de derecho de superficie.
-          Minas arrendadas o explotadas directamente.
-          Arrendamiento de parcelas o cesión de las mismas por medio de derecho de superficie de uso.
-          Cesión de aguas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de 2 de agosto de 1985 y del Reglamento Público Hidráulico.
-          Arrendamiento, cesión de derecho de superficie o derecho de uso de cualquier aprovechamiento del monte o parte del mismo.
-          Caza mediante arrendamiento o explotación directa, caso de que se considere y así sea acordado por la Comunidad en Asamblea General.
-          Cesión de cualquier tipo, mediante arrendamiento de uso o superficie de todo o parte del monte para cualquier forma asociativa
-          Otros que puedan establecerse.

                               ARTICULO  66.- Las actuaciones sobre el aprovechamiento del monte o función de las necesidades de la comunidad previstos en los artículos anteriores, estarán sujetas a planos de aprovechamiento racional del monte.

                               ARTICULO 67.- La enajenación de los aprovechamientos de madera o de cualquier otro rendimiento pecuniario se hará siempre en pública subasta, con fijación de edictos en los lugares públicos de costumbre, e incluso en el Boletín Oficial de la provincia, si así lo hubiere acordado la Asamblea General de Comuneros. Los miembros de la Comunidad podrán asistir a la subasta y participar de ella, sometiéndose a las condiciones establecidas para la misma.
Las enajenaciones de aprovechamiento de madera que, por decisión de la Junta Rectora, se realizaran en trámite de urgencia en beneficio de la limpieza, mantenimiento y accesos al monte, no están sujetos a subasta pública cuando no exceden el importe de 3.000 euros.

                               ARTICULO 68.- Serán aprovechamientos no pecuniarios ni directos aquellos que para su consecución requieran el establecimiento de una empresa agropecuaria o industrial que exija aportación de capital, mano de obra remunerada, organización, riesgo y organización técnica empresarial, así como proceso continuo de producción, con autonomía económica independiente y propia.

                               ARTICULO 69.- La Comunidad podrá facultar, previo acuerdo de la Asamblea General, a la Junta Rectora de la Comunidad, para que realice, caso de interesar, las gestiones necesarias a fin de mancomunarse con las comunidades de otras localidades que posea montes vecinales en mano común, a fin de realizar conjuntamente los planes de explotación de los mismos, para alguno de sus aprovechamientos o para su defensa, especialmente en lo que se refiere a incendios forestales y demás riesgos a que pueda estar sujeto el monte.

                               ARTICULO 70.- Para la conservación ecológica y ambiental del monte, la Junta Rectora de la Comunidad, previa autorización de la Asamblea General, podrá tomar las medidas necesarias para que no se rompa el equilibrio ambiental del mismo y, en consecuencia, tomar las medidas legales contra los infractores ecológicos del mismo.

CAPITULO XVII.- ELECCION DE LOS CARGOS DE LA JUNTA RECTORA, DE LAS ELECCIONES

                               ARTICULO 71.- Durante el mes anterior a que se cumpla el plazo de mandato de la Junta Rectora se celebrará una Asamblea General con el siguiente orden del día, por lo menos:
a)      Lectura y votación del acta de la Asamblea anterior.
b)      Presentación de la gestión realizada desde la última Asamblea en la que se haya cumplido este requisito.
c)       Convocar elecciones para designar nueva Junta Rectora: fijando hora, día y lugar para la Asamblea con tal fin. Se tendrá en cuenta el plazo que se tiene que convocar otra Asamblea para las votaciones.
d)      Nombrar la Mesa Electoral: que estará compuesta por un Presidente, dos Vocales y un Secretario, así como cuatro suplentes y sucesiva aceptación de los designados para el desempeño del cargo. Al ser nombrada la Mesa se le hará entrega por la Junta Rectora del censo de Comuneros.
e)      Ruegos y preguntas.

                                ARTICULO  72.- Al término de la Asamblea anterior, durante el periodo anterior a las elecciones y hasta que la nueva Junta toma posesión, la Junta se convierte en Junta Rectora en funciones. Durante este periodo se limitará a gestionar los asuntos pendientes, los que de urgencia puedan surgir y a colaborar con la Mesa Electoral.

                                ARTICULO 73.- Las candidaturas se presentarán al Presidente de la Mesa Electoral, con domicilio en el local social de la Comunidad, dentro de los veinte días siguientes a la Asamblea que convocó las elecciones. Las candidaturas deberán especificar los nombres, apellidos, D.N.I. y los cargos a que cada uno aspira, además estará firmada por cada uno de sus componentes. A cada candidatura también se le entregará en este acto copia del censo de comuneros.

                               ARTICULO 74.- El Presidente de la Mesa Electoral, el día siguiente de cierre de las candidaturas, comunicará éstas a la Junta en funciones para que confeccione las papeletas. Estas deben ser iguales en forma, color y calidad de papel. Confeccionadas las papeletas, la Junta en funciones entregará al Presidente de la Mesa, para su control y guarda, sobres y papeletas de todas y y cada una de las candidaturas suficientes para efectuar la votación por todos los comuneros.
                En el caso de no presentarse ninguna candidatura se convocará a la Asamblea y durante ella se dará un plazo de 15 minutos para intentar formar una; se podrá también formar la Junta eligiendo uno a uno los cargos en el caso de no presentarse ninguna candidatura. En el supuesto de que, de ninguna forma, no se llegara a formación de ninguna candidatura  se procederá de acuerdo  con la Legislación vigente.

                               ARTICULO  75.- Antes de la votación, la Junta Rectora en funciones entregará al Presidente de la Mesa Electoral un listado con domicilios y suficientes listados alfabéticos de los comuneros para los miembros de la Mesa e Interventores.

                                ARTICULO 76.- La Junta en funciones se encargará de convocar la Asamblea para elección de nueva Junta Rectora. En la convocatoria se comunicarán las candidaturas presentadas. La Asamblea tendrá el siguiente orden del día, por lo menos:
a)      Lectura y aprobación del acta de la Asamblea anterior.
b)      Ruegos y preguntas
c)       Constitución de la Mesa Electoral; en su caso, tiempo para la formación de una candidatura; votación, recuento y anuncio del resultado.
d)      Resolución de posibles reclamaciones.
e)      Proclamación, si procede, de la candidatura más votada como nueva Junta Rectora de la Comunidad, no procediendo en este caso lo dispuesto por el artículo 56 de los presentes estatutos, salvo la impugnación ante la Jurisdicción ordinaria en el plazo establecido.

                               ARTICULO  77.- De la Asamblea se harán dos actas, una con los primeros puntos del orden del día por la Junta Rectora en funciones y otra con los 3 últimos por la Mesa Electoral.

                                ARTICULO 78.- En el caso de presentarse una sola candidatura se hará la votación a mano alzada. Se dejará constancia de los votos a favor, en contra y abstenciones. Se proclamará como Junta a esa candidatura si tiene más votos a favor que en contra.

ARTICULO  79.- En caso de empate entre varias candidaturas como más
votadas se repetirá la elección entre esas candidaturas.

ARTICULO 80.- Los sobres y las papeletas de las candidaturas a partes iguales estarán en una mesa aparte de la mesa en la que se efectúe la votación. Mientras dure la votación uno de los vocales de la Mesa Electoral llevará el control de la mesa que contienen las papeletas de las Candidaturas. Los votantes, para que su voto sea válido a favor de una candidatura, dejarán dentro del sobre solo la papeleta de la candidatura que deseen elegir. Durante la votación el Presidente de la Mesa será el encargado de introducir el sobre en la urna, previa comprobación de que el votante figura en la lista de representación de la casa, no admitiéndose delegaciones para el uso del voto, que se considera personal e intransferible.

ARTICULO 81.- En el recuento y manipulación de los votos solo intervendrán los miembros de la Mesa, los Interventores se sentarán en los extremos de la mesa y solamente intervendrán en el momento de las impugnaciones.

ARTICULO  82.- Las candidaturas podrán nombrar un interventor siempre que éste no sea candidato.

ARTICULO 83.- Si no hay impugnaciones se acordará la validez de la elección, procediendo a declarar elegidos a los candidatos de la lista más votada. De haber impugnaciones la Asamblea resolverá sobre las mismas y, si se da por válida la votación, la Junta queda definitivamente elegida. Si no se da por válida la elección, se procederá a convocar nuevas elecciones fijando la Asamblea de la misma forma que en el artículo 71 y realizando lo que especifican los arts. 72 y siguientes de estos Estatutos, siguiendo actuando la Junta Rectora en funciones.

ARTICULO  84.- La Junta Rectora cesante entregará toda la documentación de la Comunidad, aún cuando la candidatura proclamada ganadora es electa a partir de
esa proclamación. Dicha entrega se hará en una reunión conjunta y se celebrará dentro de los 8 días siguientes al día de la elección; se levantará Acta que firmarán los Presidentes y Secretarios de las Juntas saliente y entrante.

CAPITULO XVIII,- EXTINCION DE LA COMUNIDAD

                                           
                               ARTICULO 85.- La comunidad de extinguirá por cualquiera de las siguientes causas:
a)      Por disposición legal que así lo ordenase.
b)      Por  renuncia de todos comuneros/as.
c)       Por dejar de existir vecinos en la parroquia.
d)      Por imposibilidad de continuar desenvolviendo las actividades comunitarias para las que se constituyó.

                               ARTICULO  86.- En el supuesto de dejar de pertenecer el monte a la Comunidad y ser sustituido por otros bienes, podrá continuar la existencia de la misma explotación de los bienes sustituidos siempre que así lo acuerde la Asamblea General.

  Artículo 87.- Cuando al tiempo que se expropie el monte se extinga la Comunidad titular del mismo, el importe de justo precio podrá invertirse, cuando así lo acuerde la Asamblea General, en la adquisición de otro monte, finca o inmueble, si ha existido traslado a otro pueblo, aldea o lugar que haya facilitado cualquier entidad pública o privada, o bien haya sido gestionada por la propia Comunidad.

                                ARTICULO  88.- Cuando no fuere posible lo previsto en el articulado anterior, la Asamblea General, por mayoría de sus miembros, decidirá sobre el empleo y justa distribución del importe correspondiente a la expropiación de los bienes comunales, pero esta no desaparecerá, en expectativa del derecho de revisión de los mismos. De extinguirse o desaparecer la Comunidad de vecinos titular del monte, de forma provisoria  y hasta que se reconstruya la Comunidad y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza el derecho conferido en el art. 20 de la Ley de Montes Vecinales 13/89, los montes serán gestionados de forma cautelar por la Consellería correspondiente de la Xunta de Galicia.
                Una vez extinguida la Comunidad, se procederá a su liquidación por la Junta Rectora, salvo que la Asamblea General acuerde el nombramiento de Liquidadores especiales. La Asamblea General podrá nombrar los interventores que considere convenientes.
                Los bienes comunes, los que los substituirán, o las indemnizaciones que se reciban por tal motivo, tendrán el destino que marque la Ley que ordene la extinción de la Comunidad, que dispone el art. 29 de la Ley 13/1989 de Montes vecinales en Mano Común.



CAPITULA XIX.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA

                               La aprobación, reforma o revocación de estos Estatutos corresponde a la Asamblea General, requiriendo la convocatoria expresa y el voto favorable de la mayoría de los presentes que representen al menos el 50% del censo de comuneros/as en primera convocatoria y el 30% en segunda.

SEGUNDA

Los Estatutos por los que se venía rigiendo la Comunidad quedan derogados y substituidos por los presentes, que tendrán plena validez el día siguiente de su aprobación por la Asamblea General.
Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día siguiente de su aprobación en Asamblea General y serán remitidos al Registro General de Montes Vecinales en Mano Común a través de la Dirección Provincial, con original y copia firmados por el Presidente y Secretario de la Junta Rectora, la composición de esta mediante Certificación del Libro de Actas correspondiente, la Certificación de que fueron aprobados por la Asamblea General con los requisitos y las formalidades legales y se unirá copia auténtica del Libro Registro de Comuneros/as actualizado al mes de Enero.

CAPITULO XX.- DISPOSICION FINAL

UNICA.- Los presentes Estatutos fueron elaborados de acuerdo con la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, Ley de Montes Vecinales en Mano Común del 10 de octubre de 1989 y su Reglamento del 4 de septiembre de 1.992, y serán reformados no seu caso por cualquiera otra Ley que sobre Montes Vecinales se publique en el futuro o,  en su defecto, la Legislación General.